Publicado en El Mercurio Legal, 31 de julio de 2020.
La Corte de Apelaciones de Temuco y la Ley de Derechos del Paciente
El pasado martes (28/7) la Corte de Apelaciones de Temuco ordenó al hospital de Nueva Imperial a suministrar tratamiento médico a Celestino Córdova “incluso en contra de su voluntad” y “en favor” del propio comunero. No es la primera vez que esta Corte dicta sentencia contra texto legal expreso por lo que es importante analizar sus argumentos. El primero de ellos se refiere a una comprensión algo excéntrica de lo que significa el derecho a la vida. El segundo se sustenta en un aparente desconocimiento del contenido del derecho al consentimiento informado que la Organización Mundial de la Salud reconoce como el requisito previo a toda intervención médica.
Así, en primer lugar, la Corte acoge el recurso de protección “en favor” de Celestino Córdova, en una evidente confusión entre la indisponibilidad de un derecho y el ejercicio del mismo derecho. Para analizar este problema puede ser útil hacer uso de las llamadas Posiciones Jurídicas de Hohfeld. La proposición según la cual X tiene derecho a la vida equivale a sostener que “X tiene frente a Y el derecho a que Y no lo mate” o, si se prefiere, que “Y tiene el deber de no matar a X”. De este modo, es un error derivar una prohibición para X de un derecho del propio X, que es lo que hace la Corte cuando resuelve como si X e Y pudiesen ser la misma persona.
Dicho de otro modo, desconocer, como lo ha hecho la Corte de Temuco, la voluntad expresa de Celestino Córdova -como si el derecho fuera “un deber” también para su propio titular- no tiene sentido racional. Argüir lo contrario -y defender que los huelguistas deben ser alimentados forzosamente- es cometer un grave error lógico que equivale a sostener que del derecho a la vida se deriva para el Estado el deber de impedir que X se quite la vida. Pero ello no exigiría responder ¿respecto de quién tiene ese deber el Estado? ¿Quién tiene el derecho correlativo? Sabemos que no puede ser X, pues es irracional argüir que “el propio X tiene derecho a que el Estado le impida quitarse la vida”. Luego, cuando los tribunales toman ese tipo de decisiones lo que hacen es insinuar la existencia de “derechos/deberes”, lo que no tiene fundamento en la teoría del derecho.
En segundo lugar, la sentencia parece ignorar que nuestra legislación reconoce el derecho al consentimiento informado ya desde el año 2012 (artículos 10 y 14) en la Ley N°20.584. El tribunal confunde, de nuevo, el derecho al consentimiento informado (es decir, el derecho a rechazar o suspender un tratamiento médico) con las prohibiciones contenidas en el inciso final del artículo 14, relativas a la aceleración artificial de la muerte, las prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio. Ninguna de estas situaciones concurre cuando un paciente rechaza someterse a tratamiento médico, ni aun cuando su vida corra riesgo. El contenido del derecho a la libertad personal en el contexto médico ha sido bien explicitado en el derecho comparado ya desde principios del siglo pasado. En el caso “Davis y Mohr vs. Williams”, de 1905, se dispone: “Bajo un gobierno libre el primer y más importante derecho de sus ciudadanos, y que subyace a todos los demás, es el derecho a la inviolabilidad de su persona, es decir, el derecho a sí mismo y prohíbe necesariamente a un médico o cirujano violar sin permiso la integridad corporal de su paciente”. Y menos aún, como ha ocurrido en este caso, que un Tribunal autorice esa violación.